es Prohibido en Colombia
LEY 18 DE 1990
(enero
22)
Por
la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y usos de
juguetes bélicos en el territorio nacional, se adiciona la Ley 42 de
1985 y se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Prohíbese
la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en
todo el territorio Nacional.
ARTÍCULO 2o. Entiéndese
por juguetes bélicos, todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que
imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de
artillería; blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño
o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos
armados, utilizados por la Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los
organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.
ARTÍCULO 3o. El
Estado colombiano promoverá, por conducto del Ministro de Educación Nacional,
la producción, importación, distribución, venta y uso de juguetes que sirvan
para ejercitar y estimular la mente y que despierten en los niños el respeto
por la vida, la creatividad, la sana emulación, la camaradería, la lealtad, el
trabajo en equipo, el respeto al adversario, la comprensión y la tolerancia con
los demás y el entendimiento entre los hombres, dentro de un espíritu de paz y
fraternidad.
ARTÍCULO 4o. La
vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1o.
de esta Ley corresponde a las autoridades colombianas y, en especial, a la
Superintendencia de Industria y Comercio, Policía Nacional y Aduana Nacional.
ARTÍCULO 5o. Las
personas jurídicas o naturales que fabriquen, importen, distribuyan o vendan
los juguetes indicados en el artículo segundo de la presente Ley, serán
sancionados con la cancelación de la licencia de funcionamiento de su
respectivo establecimiento y con el decomiso de los artículos referidos.
Quienes realicen estas actividades sin disponer para ello de establecimiento
comercial, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio
salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos mensuales cada uno,
ajustados según la gravedad de la infracción, así como con el decomiso de los
artículos. Dichas sanciones serán impuestas por la Superintendencia de
Industria y Comercio por medio de resolución motivada, o por el alcalde,
intendente o comisario del lugar donde se fabriquen, distribuyan o vendan los
juguetes bélicos. El decomiso podrá ser ordenado por las autoridades de policía
del respectivo municipio.
ARTÍCULO 6o. <Ver
Notas del Editor> Adiciónase el artículo 13 de
la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:
t)
Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan
violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos
entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
ARTÍCULO 7o. <Ver
Notas del Editor> Adiciónase el artículo 45 de
la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:
g)
Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en literal t) del artículo 13 de
la presente Ley y adelantar las investigaciones correspondientes para que el
Consejo Nacional de Televisión y el Director de Inravisión impongan las
sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dicha norma.
ARTÍCULO 8o. Los Ministros de Comunicaciones y de Educación
reglamentarán la clasificación de películas de Video Cassettes que se
distribuyan, alquilen o vendan en el Territorio Nacional, con base en la edad
del usuario, y fijarán las sanciones para quienes infrinjan esas disposiciones.
Dada
en Bogotá, D.E., a los.. días del mes de.. de mil novecientos..
El
Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS
GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO
MORALES BALLESTEROS
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN
VILLAZÓN DE ARMAS
el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
LUIS
LORDUY LORDUY.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá,
D.E., 22 de enero de 1990.
PUBLÍQUESE
Y EJECÚTESE.
VIRGILIO
BARCO
El
Ministro de Gobierno,
CARLOS
LEMOS SIMMONDS,
La
Ministra de Desarrollo Económico,
MARÍA
MERCEDES DE MARTÍNEZ,
El
Ministro de Educación Nacional,
MANUEL
FRANCISCO BECERRA BARNEY
El
Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE
DANIES RINCONES