PERIÓDICO EL PÚBLICO

Regalar Juguetes Bélicos
es Prohibido en Colombia

LEY 18 DE 1990
(enero 22)

Por la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y usos de juguetes bélicos en el territorio nacional, se adiciona la Ley 42 de 1985 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el territorio Nacional.

ARTÍCULO 2o. Entiéndese por juguetes bélicos, todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de artillería; blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados, utilizados por la Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.


ARTÍCULO 3o. El Estado colombiano promoverá, por conducto del Ministro de Educación Nacional, la producción, importación, distribución, venta y uso de juguetes que sirvan para ejercitar y estimular la mente y que despierten en los niños el respeto por la vida, la creatividad, la sana emulación, la camaradería, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la comprensión y la tolerancia con los demás y el entendimiento entre los hombres, dentro de un espíritu de paz y fraternidad.
ARTÍCULO 4o. La vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1o. de esta Ley corresponde a las autoridades colombianas y, en especial, a la Superintendencia de Industria y Comercio, Policía Nacional y Aduana Nacional.

ARTÍCULO 5o. Las personas jurídicas o naturales que fabriquen, importen, distribuyan o vendan los juguetes indicados en el artículo segundo de la presente Ley, serán sancionados con la cancelación de la licencia de funcionamiento de su respectivo establecimiento y con el decomiso de los artículos referidos. Quienes realicen estas actividades sin disponer para ello de establecimiento comercial, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos mensuales cada uno, ajustados según la gravedad de la infracción, así como con el decomiso de los artículos. Dichas sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de resolución motivada, o por el alcalde, intendente o comisario del lugar donde se fabriquen, distribuyan o vendan los juguetes bélicos. El decomiso podrá ser ordenado por las autoridades de policía del respectivo municipio.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> Adiciónase el artículo 13 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:
t) Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> Adiciónase el artículo 45 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:
g) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en literal t) del artículo 13 de la presente Ley y adelantar las investigaciones correspondientes para que el Consejo Nacional de Televisión y el Director de Inravisión impongan las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dicha norma.

ARTÍCULO 8o. Los Ministros de Comunicaciones y de Educación reglamentarán la clasificación de películas de Video Cassettes que se distribuyan, alquilen o vendan en el Territorio Nacional, con base en la edad del usuario, y fijarán las sanciones para quienes infrinjan esas disposiciones.

ARTÍCULO 9o. Esta Ley rige a partir del 1o. de enero de 1991.
Dada en Bogotá, D.E., a los.. días del mes de.. de mil novecientos..

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
LUIS LORDUY LORDUY.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.E., 22 de enero de 1990.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CARLOS LEMOS SIMMONDS,
La Ministra de Desarrollo Económico,
MARÍA MERCEDES DE MARTÍNEZ,
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Ministro de Comunicaciones,


ENRIQUE DANIES RINCONES