PERIÓDICO EL PÚBLICO: No existe inhabilidad de Luis H. Rodríguez A.

No existe inhabilidad de Luis H. Rodríguez A.

Concepto de Germán Barberi Perdomo, Abogado, 
en el Caso de una posible inhabilidad de Luis H. Rodríguez A., aspirante a la alcaldía de Ibagué
¿Se presentaría una inhabilidad para el candidato a la alcaldía de Ibagué Dr. LUIS H. RODRIGUEZ, por haber celebrado su cónyuge un contrato con el Municipio de Ibagué, en su calidad de apoderada de la representante legal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., con duración hasta el 31 de Diciembre de 2011 y cuyo objeto es  la administración del sistema de riesgos profesionales (ARP) para los empleados de planta del personal del nivel central de la administración municipal, adjudicado previa licitación pública?  (Ver el Texto completo haciendo clic en Más información)
II.- CADENA ARGUMENTATIVA.- 
II.I.- Concepto de inhabilidad.-

En principio es necesario recordar que las inhabilidades e incompatibilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo. Pero también debemos decir, que las inhabilidades e incompatibilidades así como sus excepciones son de interpretación y aplicación restrictiva, es decir, no admiten la interpretación extensiva y menos la analógica, en consecuencia deben estar expresamente tipificadas en la Constitución o en la ley.  En otras palabras, la conducta debe coincidir exactamente con la descrita en la norma Constitucional o legal que consagra expresamente la inhabilidad o la incompatibilidad, sin requerirse lucubraciones, análisis, adecuaciones, símiles o comparaciones, pues ello está proscrito. Ello se debe precisamente por tratarse de disposiciones que restringen derechos y tiene su origen en la propia Carta Fundamental.
Así lo han sostenido en forma sistemática y reiterativa las Altas Cortes, verbigracia el H.CONSEJO DE ESTADO EN SU SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00567-01(3852):
“Por lo demás, resta decir que la interpretación por la que propende el actor no puede ser de recibo dado que la misma se hace extensiva a situaciones que no ha comprendido la disposición y, en tratándose de la interpretación de los regímenes de excepción, la regla de hermenéutica enseña que ésta ha de hacerse con ceñimiento al tenor literal de la norma y que no es posible efectuar interpretaciones extensivas o aplicar la analogía para comprender dentro de la disposición situaciones que el legislador no ha señalado, la primera debe ser desestimada por cuanto con ella el intérprete asume la condición de creador de la ley y la última debe desestimarse cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepción lo que debe ser aplicado (sic); en el sub examine la norma general deriva de los derechos fundamentales de contenido político consagrados en el artículo 40 de la Carta Política, en especial el derecho que tiene todo ciudadano de participar en el ejercicio y control del poder político y para cuyo efecto puede elegir y ser elegido”
Y así lo precisó la Corte Constitucional:
“No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos” Corte Constitucional. Sentencia C-147 de abril 22 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

La Corte Constitucional, en Sentencia No. C-558 de 1994, ( antes en la sentencia C-329 del 27 de Julio de 1995 había dado una definición similar) , Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz definió las inhabilidades como: ...aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. (El resaltado es fuera de texto)

El Consejo de Estado ha coincidido con esta definición, ampliándola.

Gramaticalmente la inhabilidad es definida como la falta de capacidad para hacer algo. Desde el punto de vista legal, es la falta de requisitos para desempeñar determinado cargo, sea de elección popular o por nombramiento o designación.

Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.

La jurisprudencia ha señalado que “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” ( Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-380-97, M. P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M. P. Jaime Araújo Rentería)


II.II.- Disposiciones normativas sobre inhabilidades de aspirantes al cargo de Alcalde municipal.


FUNDAMENTO LEGAL

• Ley 617 de 2000 (Ibídem art. 43 del C.U.D)

“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1.- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (Subrayado propio fuera de texto)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.


II.-III.- No existe prohibición alguna para que el cónyuge o los parientes dentro de determinado grado de consanguinidad, afinidad o parentesco civil contraten con la entidad a la cual aspira un candidato a ser elegido alcalde. Lo que se prohíbe es que lo hagan una vez posesionado.

El cónyuge de cualquier candidato, no está ni impedido, ni inhabilitado para contratar con el ente al que aspira el (la) esposo(a) a ser elegido por votación popular. El estatuto de contratación de los entes públicos no trae esa prohibición o inhabilidad puntual y si ello es así, menos podría ocurrir que por contratar, inhabilite al cónyuge para inscribirse o ser elegido, salvo los casos puntuales de las normas legales sobre inhabilidades, antes transcrita y que analizaremos adelante.


Circunstancia diferente es que el candidato influya o participe en la contratación, ya que se trataría de la prohibida gestión de negocios, o que pretenda contratar a través de la tercera persona, que sería su cónyuge, lo cual en el caso en estudio no se da.

Lo que si no puede es contratar una vez sea elegido con el cónyuge ni con los parientes determinados en la ley por el grado de consanguinidad, y de existir contratos vigentes y en ejecución al momento de iniciar la gestión administrativa, pues se presentaría la inhabilidad y/o incompatibilidad sobreviniente, tema que ha sido tratado ampliamente por las Altas cortes y cuya solución se encuentra en las normas legales vigentes.

Ley 80 de 1993, artículo 8, 9, 10 y 44 a 49, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece:
Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
  1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
    1. Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
    2. Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
    3. Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
    4. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
    5. Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
    6. Los servidores públicos.
    7. Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
    8. Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
    9. Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c., d. e i. se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b. y e., se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
  1. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

    1. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
    2. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
    3. El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
    4. Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
    5. Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
Parágrafo 1. La inhabilidad prevista en el literal d. del ordinal 2 de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
Artículo 9. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
Artículo 10. De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.

II.IV.- De otra parte, el Consejo de Estado, frente al tema de designación del cónyuge o parientes una vez se esté ejerciendo como funcionario, expresó:

“A términos del artículo 126 de la Carta los servidores públicos, entre ellos los de elección popular, “no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente”  (La Asamblea Nacional Constitucional, Comisión 3ª, debatió el tema a propuesta del constituyente Abel Rodríguez y de la verificación de los debates quien en la sesión plenaria de mayo 22/91 sostuvo que la norma perseguía “desnepotizar la administración pública o el servicio público, impedir que las familias se tomen los empleos (…) aquí buscamos evitar que los funcionarios que ejercen la autoridad comiencen a nombrar a sus familiares…” . Revisada la transcripción de las seis sesiones en que se discutió el asunto, se constata que la finalidad del precepto se contrae exclusivamente a la actividad nominadora.), prohibición reiterada en el artículo 292 ibídem específicamente en relación con los diputados.

Las finalidades de la prohibición general son evitar que los servidores investidos del poder de nominación lo utilicen para favorecer los intereses de personas con quienes tienen lazos de parentesco en los grados señalados en la Carta, o vínculo matrimonial o extramatrimonial permanente, conducta que, de no ser prevenida, comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, circunstancia que impone límites a este derecho en aras del interés público, todo lo cual se traduce en una restricción perentoria de la facultad nominadora de los servidores investidos de ella.

El alcance del artículo 126 está determinado por la locución “no podrán nombrar”, que da contenido a la prohibición: impedir que el nominador vincule a la administración a las personas que estén dentro de los grados de parentesco señalados, lo cual implica una restricción a la utilización de la potestad nominadora, sin perjuicio de la facultad de libre remoción, conforme a la ley.

En relación con los parientes del nominador, se origina una inhabilidad para que éstos accedan al servicio público, una vez éste tome posesión del cargo, formalidad con la que se asume plenamente la función pública, lo cual significa que los parientes nombrados con anterioridad no están cobijados por la prohibición, puesto que su designación proviene de un acto que no solo ha sido expedido por quien, en principio, no estaba impedido para vincularlos, sino que goza de presunción de legalidad.

Como la conducta prohibida es la de “nombrar”, debe entenderse que la potestad nominadora sólo es viable ejercerla por el funcionario elegido hacia el futuro, luego de la asunción del cargo, lo que no es predicable de quien ya está prestando sus servicios; por tanto, tal facultad no es posible retrotraerla en el tiempo para darle un alcance que no se desprende de la norma constitucional, razón por la cual el funcionario o empleado vinculado con anterioridad a la posesión de su pariente investido de la potestad mencionada sólo tendría que retirarse del servicio, por el arribo de aquel a la administración, si así estuviera previsto en una norma legal que estableciera una inhabilidad sobreviniente.

Si bien el artículo 6° de la ley 190 de 1995, prevé la obligación del servidor de advertir inmediatamente –a la entidad a la cual presta servicios– que le ha sobrevenido al acto de nombramiento una inhabilidad o incompatibilidad, con la consecuencia de que si pasados tres meses no pone fin a la situación que la origina, cuando a ello hubiere lugar, procederá el retiro inmediato del servidor, su hipótesis normativa no es aplicable al caso en estudio puesto que no existe norma expresa que establezca una inhabilidad que determine la desvinculación.

Como no existe que se conozca tal precepto y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de aplicación restrictiva y respecto del mismo está proscrita la analogía y la extensión de las causales a casos no previstos en la ley, no resulta procedente interpretar la norma constitucional en el sentido que el servidor deba retirarse ante una relación de parentesco que no existía al momento de su nombramiento y que por lo mismo es anterior a la posesión del pariente, cónyuge o compañero permanente, titular actual de la potestad nominadora.

Así, no se está en presencia de una inhabilidad sobreviniente, pues además de no estar prevista por el legislador, la establecida en el artículo 126 constitucional está referida al nombramiento o designación por el nominador recién posesionado y no a la efectuada con anterioridad a este hecho” (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación 1347 del 26 de abril de 2001.)


II.V.- El problema jurídico planteado.

El problema jurídico planteado gira en torno a si existe o no inhabilidad para un candidato a la alcaldía, donde su cónyuge ha suscrito contrato en su calidad de apoderada del representante legal de una sociedad, contrato cuya vigencia culmina el 31 de Diciembre de 2011, es decir, un día antes de que su cónyuge se posesione como alcalde - de resultar elegido- y cuyo objeto es la administración del sistema de riesgos profesionales (ARP) para los empleados de planta del personal del nivel central de la administración municipal, adjudicado previa licitación pública


Para el caso puntual de la consulta, me he permitido resaltar para alzaprimar, el numeral 4º- del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el art. 37 de la  Ley 617 de 2000, ya que ninguno de los otros numerales hacen relación al asunto objeto de la consulta, por no encontrarse inserta la calidad de servidor público del cónyuge, ni tratarse del candidato quien contrató:

“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde.

(…)

4.- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (Subrayado propio fuera de texto)


El asunto jurídico se limita entonces, a determinar los siguientes 3 aspectos:

  • Si la cónyuge del candidato ha sido dentro los 12 meses anteriores a la fecha de la elección representante legal de la entidad que contrató:
  • Si la cónyuge del candidato ha sido dentro los 12 meses anteriores a la fecha de la elección representante legal de la entidad que administre tributos, tasas o contribuciones y/o,
  • Si la cónyuge ha sido dentro del mismo término representante legal de entidad de la Seguridad Social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.


II.V.I.- SI LA CÓNYUGE DEL CANDIDATO HA SIDO DENTRO LOS 12 MESES ANTERIORES A LA FECHA DE LA ELECCIÓN REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD QUE CONTRATÓ.

Primero definamos que se entiende en Colombia por REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD:
Un representante legal es una persona que actúa en nombre de otra, ya sea en nombre de una persona natural o de una persona jurídica y que ha sido reconocido por la ley como tal.
La representación legal generalmente es otorgada por escritura pública, aunque no siempre es necesario que así sea.
Es así como en algunas personas jurídicas  la representación legal se prueba y legaliza con la inscripción en el registro mercantil, sin que haya necesidad de elevar esa representación a escritura pública.
La representación legal permite que el delegado se haga cargo de los negocios, obligaciones y hasta derechos del representado o delegante; que los administre y disponga de ellos según las condiciones acordadas en el momento de crearse la representación.
La Superintendencia de Sociedades sobre el tema del Representante Legal de una sociedad, ha dicho en el concepto contenido en el oficio DAL- 03810:
“(…) Conforme con la previsión del artículo 164 del Código Mercantil, las personas que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, conservan dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no sea cancelada tal inscripción a través del registro de un nuevo nombramiento o elección. Añade la norma que la sola confirmación o reelección de las personas ya inscritas no necesitan de nuevo registro.
Pese a que constituye un hecho suficientemente conocido, no sobra recordar que en caso de ausencia accidental o definitiva del representante legal principal, los llamados a reemplazarlo son sus suplentes, inscritos en el registro mercantil, en su orden si fueren varios, quienes tienen vocación legal para el efecto con todas las facultades, atribuciones y derechos que aquél posea en el normal desenvolvimiento de su función. Lo anterior, desde luego, mientras se provea la respectiva vacante.
(…)
“Es importante aquí hacer hincapié en que la calidad de representante legal de la compañía solo puede ser ostentada por su titular o su suplente según el caso, mientras permanezcan inscritos en esa condición en el Registro Mercantil.". (Alzaprimo para resaltar)
Entonces tenemos que el representante legal es aquella persona que cuenta con las facultades legales para conforme a la ley y a sus estatutos poder realizar las acciones necesarias para que la sociedad realice su objeto social.
A su vez normalmente, pero no necesariamente el representante legal tiene facultades de delegar en otras personas algunas o todas sus facultades otorgando poderes o mandatos al respeto, estas personas serán apoderados y algunos los equiparan con los representantes legales por su similitud, pero no es así, ya que el representante legal solamente –como se vio- es uno sólo y puede ser reemplazado únicamente por su suplente o suplentes. Los demás serán- como en el caso que nos ocupa, APODERADOS.
La representación legal en una sociedad comercial se encuentra regulada en los artículos 110-12, 174, 179, 196 y 440 del Código de Comercio; de ahí que, conforme a lo consagrado en el artículo 110 numeral 12 en concordancia con el artículo 196 del Estatuto Mercantil, en los estatutos sociales deberán señalarse las limitaciones y estipulaciones a las cuales se sujetará dicha representación.
En el caso específico de la sociedad anónima -naturaleza de la cual goza la entidad COMPAÑÍA DE SEGURO DE VIDA COLMENA S.A., a voces del artículo 440 del Código de Comercio, tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, quienes serán designados por la junta directiva o la asamblea de accionistas para períodos determinados y podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. En tal sentido, es viable tener varios representantes legales con sus respectivos suplentes sin interesar la denominación que se le dé en cada sociedad y la metodología para el ejercicio de la misma, situación que se encuentra concebida dentro del contrato social en particular.
Es de anotar que LUZ AMPARO NOREÑA DUDUE NO HA SIDO DESIGNADA POR LA JUNTA DIRECTIVA NI POR NINGÚN ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., NI SE HA POSESIONADO ANTE LA SUPERFINANCIERA, NI APARECE REGISTRADA EN LA CAMARA DE COMERCIO NI ANTE DICHA SUPERINTENCIA COMO TAL.
Es conocido que el representante legal, mediante el mecanismo del mandato, pueda facultar a otra persona para que para desarrolle ciertas actividades que le han sido asignadas mediante la representación voluntaria.
Tratándose de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, la situación no es diferente, esto es, el representante legal puede otorgar poderes generales. Sin embargo ello no implica que pueda delegar por esa vía la representación legal de la institución, al punto de que no existan diferencias entre las atribuciones del representante legal y las del apoderado con facultades de representación.
Lo anterior en la medida en que, de una parte, no puede ser ese el objeto de un acto de apoderamiento y, de otra, porque bajo ese mecanismo se estaría permitiendo a un tercero que desarrolle los actos propios de un representante legal sin asumir las obligaciones de éste, obviando, entre ellas, el deber especial de todo representante de una vigilada de posesionarse ante esta Superintendencia, previo examen tendiente a verificar su aptitud para desarrollar la importante labor que le ha sido encomendada: el manejo de recursos del público.
Sobre el particular ha expresado la Superintendencia Bancaria- Hoy Financiera: que: "(…) dichos poderes no pueden otorgarse a personas que ocupen cargos que conlleven la representación legal de la entidad a efectos de suplir el requisito de la posesión, de lo cual se desprende que los representantes legales pueden delegar parcialmente sus funciones representativas, siempre y cuando las personas destinatarias de los poderes respectivos no ostenten la representación legal de la entidad, es decir, puede tratarse de personas vinculadas o ajenas a la institución pero, en el primer caso, que no se trate de personas que ocupen cargos de representación legal y, por ende, que estén sujetas a cumplir el requisito de la posesión".( Superintendencia Bancaria. Concepto 91040496-18 del 22 de enero de 1993. Boletín Oficina Jurídica 086. )
En efecto, teniendo en cuenta el especial objeto social de las entidades financieras y la naturaleza de la actividad, esto es, de interés público (artículo 335 de la Constitución Política), es que se ha consagrado un régimen normativo especial dentro del cual se establece una serie de obligaciones para sus representantes legales, quienes una vez elegidos por el órgano social competente deben someterse a una evaluación por parte de este organismo de control tendiente a determinar su carácter, responsabilidad e idoneidad para el desempeño de las funciones correspondientes y que no se encuentren incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad legal.
Si analizamos tanto la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, como el certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., y el de la sucursal de Ibagué, allegados para el presente estudio y que son documentos que pueden ser obtenidos libremente por cualquier persona, encontramos que EXISTE UN REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DEBIDAMENTE DESIGNADO POR
EL ENTE CORRESPONDIENTE, POSESIONADO Y CON CUATRO SUPLENTES, recayendo dicha representación legal en la persona de la Doctora SILVIA MARÍA CAMARGO COCK, y se lee que mediante la escritura pública No. 2.282 otorgada ante la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, se otorgó poder general a LUZ AMPARO NOREÑA DUQUE, para realizar precisas actividades, COMO APODERADA, no COMO REPRESENTANTE LEGAL, pues en ninguna certificación se lee que aparezca como tal.
El mandato comercial se encuentra tratado en los artículos 1262 y subsiguientes del Código de Comercio que lo define como él “...contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra... El mandato puede conllevar o no la representación del mandante... conferida la representación, se aplicarán además las normas del capítulo II del título I de este libro”.

Y si LUZ AMPARO NOREÑA DUQUE celebró el contrato que nos ocupa en cumplimiento de un mandato general que le permitía hacerlo, lo hizo en tal condición y no como representante legal de la Compañía de Seguros Colmena, y por lo mismo no está inserta en la causal normativa citada que inhabilitaría a su cónyuge, pues simplemente DURANTE LOS 12 MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN NO FUE REPRESENTANTE LEGAL DE NINGUNA SOCIEDAD.


II.V.II.- SI LA CÓNYUGE DEL CANDIDATO HA SIDO DENTRO LOS 12 MESES ANTERIORES A LA FECHA DE LA ELECCIÓN REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD QUE ADMINISTRE TRIBUTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES:

En el certificado de existencia y representación legal entregado para el análisis, de la entidad contratista, se lee que se trata de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y que  LUZ AMPARO NOREÑA DUQUE, es la Gerente General para la sucursal de Ibagué, pero sus facultades le son determinadas mediante poder general  otorgado a través de la escritura pública allí reseñada y para lo igualmente estipulado, entre lo cual puede celebrar en relación con la sucursal todos los actos y negocios que de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones contenidas en las disposiciones legales, PERO EN CALIDAD DE APODERADA, NO DE REPRESENTANTE LEGAL, como quedó analizado.

Definamos primero que son IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES:
Los "impuestos o tributos" son obligaciones que el Estado impone a los asociados sin contraprestación directa ni personal; son obligatorios, unilaterales y el contribuyente no recibe en forma directa ningún beneficio.
Las "tasas", por su parte, son desembolsos pecuniarios que hacen los particulares al Estado como prestación a su servicio. Suelen ser voluntarias, unilaterales, y existe una relación entre el valor pagado y el beneficio recibido, sin que tal relación sea de total equivalencia.
"La renta parafiscal o las contribuciones" es una obligación que el Estado impone a un grupo de personas con objeto de generar beneficios para el mismo sector.
El impuesto es similar a la renta parafiscal, en el sentido de que ambos son obligatorios, pero se diferencian en que en el impuesto no hay retribución por el pago, mientras que en la contribución parafiscal existe un beneficio, así sea potencial.
“Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma.
Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneración por servicios públicos administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios públicos administrativos propiamente dichos. En Colombia se da como ejemplo de contribuciones parafiscales a la llamada retención cafetera, a cargo de los exportadores de café, y con cuyo producido se conforman los recursos del Fondo Nacional del Café.
A su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos: 1) En la tasa existe una contraprestación (el envío de la carta, el transporte por ferrocarril, el suministro de energía), mientras que en el impuesto, por definición, no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada; y 2) La diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el carácter obligatorio del pago del tributo. “Sin embargo, algunos autores, con razón han señalado que la segunda distinción no es muy exacta, puesto que cuando la tasa se está exigiendo como contraprestación de los servicios que de manera exclusiva o bajo la forma de monopolio suministra el Estado, le es muy difícil, si no imposible, al particular no utilizarlo. Por lo tanto el carácter de voluntariedad se desdibujaría en la tasa. Ante un monopolio del servicio postal la única manera de no pagar las tasas del envío de cartas sería no escribiendo cartas, lo cual resulta imposible en la vida moderna. De manera que “la verdadera distinción del impuesto y de la tasa reposa en la ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional y no en el carácter profesional obligatorio o no obligatorio”.
La Contribución fiscal comprende el impuesto propiamente dicho, la tasa y la contribución de carácter especial, como el impuesto de valorización, mientras que la parafiscalidad está constituida por una especie de “impuestos corporativos” que, en concepto del profesor Maurice Duverger, son los que se perciben en provecho de instituciones públicas o privadas que tienen el carácter de colectividades.
El artículo 338 de la Carta Política de 1991 introdujo en los ordenamientos legales -con rango constitucional- las llamadas contribuciones parafiscales, lo mismo que las contribuciones fiscales, las cuales deben ser claramente definidas en todos sus hechos constitucionales por los cuerpos de representación popular, los únicos autorizados para imponerlas.
El artículo 2° de la Ley 225 de 1995 define de la siguiente manera las contribuciones parafiscales:
 “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.
El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
“Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”.
Las contribuciones “parafiscales” son una figura de raigambre francesa y se identifican con los impuestos en su obligatoriedad y en que, a diferencia de las tasas, no constituyen una retribución por un servicio recibido del Estado.
Difieren de los impuestos en que no ingresan a las arcas comunes del Estado. Las contribuciones parafiscales se crean para alimentar y nutrir a una entidad específica; por ejemplo, el seguro social. Las contribuciones obligatorias para la seguridad social se consideran casos de parafiscalidad.
A diferencia de los impuestos y de las contribuciones, cuyas tarifas deben ser definidas expresamente por la autoridad de elección popular que las impone, las tarifas de las contribuciones o tasas que se cobren por la prestación de servicios públicos pueden ser fijadas por las autoridades administrativas, pero la ley señalará la metodología necesaria para el establecimiento de dichas tarifas.
Tres son las alusiones constitucionales al concepto de la parafiscalidad: I. El artículo 150.12, que define como una de las funciones del Congreso “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley; 2° El artículo 179.3, que señala como una inhabilidad para ser elegido congresista la de haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; y por último, 3° El artículo 338, que precisa que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
Una vez que el concepto de la “parafiscalidad” fue consagrado en la Carta Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional empezó a enriquecer y a precisar sus perfiles con un grupo de fallos de inmensa importancia jurisprudencial, en especial el último de ellos. De acuerdo con estos fallos podemos decir que dentro de la tipología hacendística existen tres categorías bien delimitadas: los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales.
Cada una tiene sus rasgos jurídicos propios que no es dable confundir. La Corte, en la sentencia de la cual fue ponente Ciro Angarita Barón, dice lo siguiente: “A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto en que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público”.
Esos recursos, desde luego, deben estar sometidos al control fiscal pues su carácter de parafiscales no les releva su condición de recursos recaudados por el ministerio de una autorización legal con el propósito de financiar total o parcialmente una actividad que el Estado ha juzgado meritoria.
Como lo señala el artículo 1° de la Ley 225 de 1995 deben figurar en el presupuesto de rentas todas aquellas contribuciones parafiscales que sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto. En caso contrario, por exclusión, debe concluirse que las contribuciones parafiscales no deben aparecer como parte del presupuesto de rentas de la nación.
Recientemente el país tuvo una buena demostración de la utilidad del concepto: cuando se planteó la posibilidad de privatizar el Banco Cafetero el gremio cafetero recordó, con toda la razón, que éste es un patrimonio formado por ingresos de carácter parafiscal puesto que pertenece al Fondo Nacional del Café, y que por tanto la decisión de vender el banco y las modalidades para hacerlo no podía adoptarlas unilateralmente el Gobierno sino que tal determinación debía ser refrendada por el congreso cafetero, y debía además ser concertada con el gremio dentro del marco contractual que traza el contrato de administración del Fondo Nacional del Café. Este es un buen ejemplo práctico de las diferencias que plantea la figura de la parafiscalidad frente al ámbito ordinario de la fiscalidad.
La parafiscalidad, tal como se ha demostrado recientemente, es un instrumento útil para canalizar recursos hacia determinados sectores agrícolas con miras a fortalecer la investigación tecnológica, la comercialización y la sistematización de procesos agrícolas. De hecho es en el campo agropecuario donde mayor generalización viene teniendo el concepto de contribuciones parafiscales. En el momento existen diversos fondos con recursos parafiscales tales como el café, cacao, cebada, panela, etc. Todo esto es la parafiscalidad.
En Colombia manejan recursos parafiscales las cajas de Compensación, el Sena, El Bienestar familiar, pero no las compañías de Seguros, aún cuando administren el sistema de riesgos profesionales (ARP).
En el caso conocido en Ibagué, como lo fue la pérdida de investidura del Concejal LUBÍN SERRANO, el mismo es totalmente diferente a la situación en estudio, pues ello obedeció a la inhabilidad contenida en la ley 617, donde se impide aspirar a cargos públicos a empleados que ocupen cargos en entidades que presten servicios de Seguridad Social de Salud en el régimen subsidiado y Lubín Serrano había trabajado en Comfenalco, además que la Ley 21 de 1982 faculta a las cajas de compensación familiar para convertirse en administradoras directas de recaudos del subsidio familiar. Se demostró en el proceso la prestación de servicios de COMFENALCO Tolima como IPS y ARS, así como la autorización dada a esa entidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (Resolución 0270 de 28 de febrero de 1996), de administrar recursos del régimen subsidiado de salud para garantizar la prestación del plan obligatorio de salud.
Esa era y es una situación sustancialmente distinta de la que nos ocupa, de donde es fácil colegir que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, no maneja tributos, ni tasas, ni contribuciones parafiscales y menos con el contrato No. 1327 del 27 de Diciembre de 2010 suscrito por la Doctora Noreña  por autorización mediante poder general, suscrito con el municipio de Ibagué, cuyo objeto es “la administración del sistema de riesgos profesionales (ARP) para los empleados de la planta de personal del nivel central de la administración”, como lo establece la cláusula Primera del contrato entregado para el presente concepto.

II.V-II.- SI LA CÓNYUGE HA SIDO DENTRO DEL MISMO TÉRMINO REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO.

En este aspecto debemos ser cuidadosos y minuciosos en su análisis, pues no cabe duda que al tenor de lo establecido en el Decreto 1295 de 1994 en su artículo primero  el Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan y que el Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Toda la política de Colombia en salud se rige por la ley 100 de 1993. El principal objetivo en sus inicios era el de acabar con el monopolio de las instituciones de seguros sociales, éstos, manejaban la salud y el régimen pensional que son cosas muy distintas

La ley 100 de 1993 constituida en el artículo 48 de la constitución de 1991. Sus principios generales son:

a) Universalidad: Todos los habitantes deben ser cubiertos y afiliados

b) Equidad y solidaridad: Todos los asegurados deben gozar de los mismos beneficios sin importar el valor de su cotización.

c) Libre escogencia: Los afiliados tiene el derecho a escoger libremente la entidad que les preste los servicios.

d) Eficiencia y calidad: Los servicios deben ser prestados de forma oportuna y eficiente.

Para supervisar a las compañías prestadoras del servicio se creó el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El cual se encarga de vigilar los dos regímenes actuales:

1. Régimen Subsidiado: Creado para beneficiar a las personas que no tienen capacidad de pago; consiste en subsidiarles la prestación de los servicios en salud. El 70% de la población colombiana hace parte de este régimen.

Este servicio es prestado por las ARS (Administradoras del Régimen Subsidiado), cuya administración está a cargo del Estado a través de los tributos recogidos. Este modelo funciona a través de las transferencias de la Nación a los municipios, dónde el 60% de estos recursos debe dedicarse a los problemas de salud de la población más vulnerable.

2.Régimen Contributivo: Este sistema funciona con los aportes de los trabajadores y empleadores. Dicho aporte es del 12% del sueldo del trabajador, de los cuales el 11% son para el financiamiento y el 1% se transfiere al régimen subsidiado. Del total del 12%, el 4% lo paga el trabajador y el restante 8% lo paga el empleador. Las personas independientes cancelan el 12% y los pensionados el 12.5%. 

 En consecuencia hay diferencias diáfanas en cuanto a la taxatividad de la inhabilidad.
Veamos: El régimen subsidiado de la Salud se encuentra definido en el artículo 211 de la ley 100 de 1993, como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad “.
Por consiguiente, este régimen se orienta a garantizar este derecho a la población más vulnerable de la sociedad y sin capacidad de pago, quienes se vinculan al sistema general de seguridad social en salud, a través del pago de una unidad de pago por capitación subsidiada -UPC-S.
Los objetivos de este régimen se describen en el artículo 212, en los siguientes términos:
“ART. 212. —Creación del régimen. Créase el régimen subsidiado que tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el consejo nacional de seguridad social en salud. Este régimen de subsidios será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990”.
Los criterios de identificación de la población beneficiaria de este sistema subsidiado han sido definidos por el CNSSS, el cual, a su vez, se ha encargado de ajustar los mecanismos de afiliación para garantizar la viabilidad y de estabilidad de la operación del mismo.
Sobre las características generales de este régimen, la Corte Constitucional, en sentencia C-828//01, manifestó:
“El régimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993.
Su propósito fundamental es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, teniendo especial importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, entre otros.
El carácter del subsidio que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda. Las personas que cumplan con los criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio. (...)
La administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS”.
La Ley 100 de 1993 establece que la legislación del Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman cuatro frentes generales:
  • El Sistema General de Pensiones, el cual contiene el régimen subsidiado y el contributivo.
  • El Sistema General de Seguridad Social en Salud, que a su vez contiene el régimen subsidiado y el contributivo.
  • El Sistema General de Riesgos Profesionales, no existe el régimen subsidiado.
  • Los Servicios Sociales Complementarios.
Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia
  • Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones A.F.P.
  • Entidades Promotoras de Salud E.P.S.
  • Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales A.R.P.
  • Parafiscales: Cajas de Compensación Familiar, Instituto de Bienestar Familiar I.C.B.F., SENA
Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP): todo empleador tiene la obligación de afiliar a sus empleados a una ARP. Con esa afiliación se cubren todos los gastos de salud que ocasionen los accidentes o enfermedades laborales, así como el pago de los días de incapacidad. La atención de los accidentes o enfermedades será realizada por la EPS a la que se encuentre afiliado quien cobrará los gastos ocasionados a la ARP. El valor total del aporte le corresponde al empleador.
El Sistema de Riesgos Profesionales, existe como un conjunto de normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, además de mantener la vigilancia para el estricto cumplimiento de la normatividad en Salud Ocupacional.
Hay que resaltar entonces, para poder concluir, seis (6) aspectos fundamentales:
  • Que LUZ AMPARO NOREÑA DUQUE, no es la REPRESENTANTE LEGAL de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., es la Gerente General de la Sucursal Ibagué y actúa como Apoderada para los eventos de contratación.
  • Que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., no administra ni tributos, tasas o contribuciones (Parafiscales), ni los va a manejar con el contrato objeto del estudio jurídico.
  • Que la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. se obligó en el contrato que nos ocupa, suscrito por LUZ AMPARO NOREÑA DUQUE, como apoderada de la Compañía, fue a ADMINISTRAR EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES ARP, que no pertenece al REGIMEN SUBSIDIADO.
  • Que LUZ AMPARO NOREÑA DUQUE, suscribió el contrato con el municipio en su calidad DE APODERADA de la compañía y no como  representante legal de la misma, ya que sus facultades para ello están dadas a ese título en el poder general contenido en  la escritura pública 2.282 del 16 de septiembre de 1996 otorgada en la Notaría 16 de Bogotá D.C. y existe una representante legal de la Compañía con cuatro suplentes debidamente designados, posesionados y registrados tanto en Cámara de Comercio como ante la Superintendencia Financiera.
  • Que la inhabilidad del artículo analizado, es clara y sólo hace referencia a que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección…hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, … o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (Subrayado propio fuera de texto)
  • Y al no ser ni la representante legal, sino apoderada de la sociedad y de una entidad que si bien forma parte de la seguridad social en salud,  LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES ARP,  no pertenece al REGIMEN SUBSIDIADO, como expresamente lo determina la ley, y al ser las inhabilidades expresas, no admitiendo analogías ni interpretaciones extensivas, sino restrictivas, no se tipifica o encuadra dentro de la misma.
III.- CONCEPTO JURÍDICO.-
Por lo anteriormente analizado jurídicamente, se conceptúa que no existe ninguna inhabilidad para ser inscrito como candidato a la alcaldía de Ibagué y ser elegido para el Dr. LUIS H. RODRIGUEZ, al haber suscrito su cónyuge un contrato con el municipio de Ibagué para la administración del sistema de riesgos profesionales ARP para los empleados de planta de personal del nivel central de la administración municipal, con vencimiento el 31 de diciembre de 2011.
El presente concepto se realiza de conformidad con lo establecido en el art. 25 del C.C.A.
 Para cualquier aclaración o complementación, me encuentro a su disposición.

Atentamente,

GERMÁN BARBERI PERDOMO
CC No. 19.196.668 de Bogotá
T.P. No. 25.154 del C.S de la J.